Los derechos humanos tienen como característica esencial “la universalidad”, lo que establece que los mismos, son inherentes a todas las personas, con independencia del sexo, edad, cultura, nacionalidad, etcétera, es decir, sin discriminación alguna; dicho principio lo encontramos en los diversos tratados internacionales, así como en el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde se desprende que “toda persona” gozará de los derechos humanos plasmados en la Constitución y Tratados Internacionales de los que México sea parte -curiosamente México es parte de casi todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Ante lo expuesto me nace una interrogante, ¿qué entiende el estado mexicano por persona? Al respecto, el artículo 22 del Código Civil para el Estado de Chihuahua refiere “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código”, lo mismo establece el artículo 22 del Código Civil Federal, es decir, no definen la palabra persona -cuya etimología nos lleva a una máscara-, empero, hacen referencia a que un individuo tiene derechos desde el momento de la concepción, por ende éste se hace acreedor al derecho humano por excelencia, es decir, el derecho a la “vida”, o bien, eso era antes.
Mucho se ha dicho que vivimos un constante deterioro social y parte de ello se debe a la falta de principios y valores que se imputan a las generaciones actuales, los cuales presuntamente devienen de la moralidad de cada quien y que su cambio obedece al principio de progresividad de los derechos humanos y a la propia evolución humana, tal principio se convierte en una obligación para el estado a efecto de garantizar un desarrollo “constructivo” de los derechos y la prohibición de un retroceso en el respeto de los mismos.
Para ese efecto, los juzgadores deben realizar un test de proporcionalidad que en conjunto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos y/o argumentativos permitirán a la autoridad dirimir controversias sobre posibles violaciones a derechos humanos.
Tales mecanismos hacen que aquellos que se encargan de impartir justicia, atendiendo a su vasta experiencia y extraordinario raciocinio, coloquen los derechos humanos sobre una balanza netamente “argumentativa”, tal es el caso de la resolución que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió en la que declara inválidos diferentes preceptos del Código Penal del Estado de Chihuahua, me refiero a los artículos 143 párrafos primero y segundo, 145 y 146, fracción I, que disponían la prohibición del aborto voluntario, por ser contrario el derecho a la vida del no nacido y cuyo peso fue inferior a los “derechos de las mujeres y personas gestantes, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación, así como del derecho humano a la salud, al tipificar el aborto voluntario”, permitiendo así la interrupción del embarazo en cualquier momento, inclusive en el noveno mes de embarazo.
Ahora sí que, como decía José Alfredo Jiménez, en el estado de Chihuahua “la vida no vale nada”, el derecho humano por excelencia pasa, ni siquiera a un segundo término, pues por encima de éste se pusieron los derechos a la igualdad, no discriminación y salud, porque dicho derecho atenta al “derecho disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control de su salud y cuerpo, con inclusión de su libertad sexual”.
Lo anterior, pone en riesgo a un grupo vulnerable, que definitivamente no puede defenderse y cuya personalidad jurídica está reconocida por los códigos civiles; en otro orden de ideas, tal determinación es contraria a lo expuesto en el preámbulo de la Declaración Sobre los Derechos del Niño, que establece: “Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento”. Párrafo que también es tomado en consideración al redactar el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que entró en vigor el día 2 de septiembre de 1990, por lo que insisto en que la protección legal debe darse antes y después del nacimiento, pues al tratarse de un grupo vulnerable que la ciencia reconoce “tiene vida”, y en el entendido de que dicha vida debe ser considerada como el pilar fundamental, la base sólida y el sustento de todos los derechos humanos, es decir, la Suprema Corte de Justicia falla a favor de las mujeres y pone límites al derecho por excelencia me refiero al derecho a la vida, tal principio también lo recogía el artículo 5º primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua mismo que fue considerado por la SCJN como violatorio a los derechos humanos reconocidos en la carta magna y tratados internacionales de los que México es parte.
Lo anterior, actuando de manera contraria a la jurisprudencia con registro digital 187817 intitulada “DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES”, en la que la prevalencia de la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de la gestación fisiológica deriva de la propia constitución.
Pareciera entonces que, todo lo relativo al estudio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se coloca sobre una balanza y al ponderarlos con nuestra realidad, crean una estela de juicios valorativos que nos alejan de la problemática social que vivimos, pues como bien dijeron los religiosos que se han opuesto a la sentencia antes mencionada, se genera violencia contra alguien que no puede defenderse y nadie puede hacer algo contrario, incluso los médicos tendrían la obligación de llevar a cabo la interrupción del embarazo en el momento que le fuese solicitada, actuando en contra de sus códigos de ética que los obligan a ver por la vida, pero que amparados en el derecho de objeción de conciencia, pudiesen negarse, -o, también dicho derecho está por debajo de los antes mencionados.
Lamentablemente, al alzar la voz y defender dicho derecho, nos encontramos con una serie de señalamientos que se realizan en el sentido de que somos personas retrogradas que vivimos en el pasado, que no entendemos el sufrimiento que tendrá el niño no deseado y que no logramos comprender la lucha social que las mujeres han emprendido en este sentido; al respecto solo me resta rezar una de las frases más famosas de Voltaire “podré no estar de acuerdo contigo, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo”, pues los que vemos por la vida somos quienes estereotipamos y discriminamos a quienes solicitar ese “servicio”, y atendiendo a mi derecho a expresarme y defender mis ideología, aprovecho este medio para referir el porque considero inadecuada la despenalización del aborto o interrupción del embarazo -como le llaman ahora para que no se escuche tan drástico-, solo por el hecho de querer hacerlo.
Los valores y principios se aprenden en casa y es en nuestro diario vivir donde los mismos se demuestran, insisto, los tiempos cambian, la sociedad evoluciona y el desdén por la vida no es la solución para nuestros problemas pues solo consolida un patrón de dominación que violenta valores y principios.
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